Las compañías aseguradoras tienen la obligación de pagar todos los daños ocasionados por su asegurado en caso de un accidente; con independencia de las circunstancias del caso (alcoholemia, exceso de velocidad, distracciones al volante, etc.).
Aunque, también es cierto que el seguro podrá exigirle al conductor, al asegurado o al propietario del vehículo asegurado, todos aquellos pagos que hubiese realizado, siempre que se cumplan determinadas circunstancias, como por ejemplo: que exista una actitud dolosa del conductor, el propietario del vehículo causante y asegurado o que se conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En estos supuestos, el seguro está haciendo uso de la denominada acción de repetición, que se encuentra regulada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM).
El plazo para que la aseguradora pueda exigirle al conductor, al propietario del vehículo causante y al asegurado el pago de la indemnización abonada por el seguro, en los supuestos indicados, es de un año, contado a partir de la fecha en que el seguro pagó al perjudicado.
Expuesto lo anterior, en principio, el seguro podría reclamar a la persona causante del accidente, por culpa de su alcoholemia, la indemnización abonada al perjudicado por dicho accidente; pero esto no siempre acontecerá ya que, como ha sentado la jurisprudencia, dependerá de si estamos ante un seguro obligatorio o uno voluntario y si las cláusulas del contrato cumplen o no determinadas condiciones.
Así, la sentencia 86/2011 de 16 de febrero de la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo, establece que “lo importante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado”.
Además, como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , y 5/11/2010, RC n.º 817/2006, el Tribunal Supremo declara que “partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS".
La importancia de determinar el tipo de cláusulas estriba en que mientras las cláusulas de delimitación de cobertura concretan el riesgo y fijan los riesgos que, una vez producidos, hacen surgir el derecho al asegurado a la prestación, las cláusulas limitativas de derechos restringen el derecho del asegurado una vez producido el riesgo objeto del contrato y por tanto deben ser objeto de una exigencia mayor a la hora de establecerse en el contrato.
En conclusión, en caso de siniestro provocado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, para que la aseguradora pueda ejercer la acción de repetición frente al asegurado, en los supuestos de seguro voluntario, es necesario que se haya pactado expresamente con una cláusula que cumpla los requisitos del artículo 3 de LCS, al ser considerada como limitativa de los derechos.
Situación diferente sería si el único seguro existente fuese el obligatorio, ya que en dicho supuesto la aseguradora sí tendría derecho a la repetición (conforme con el artículo 2.3 de la LRCSCVM y la doctrina).