Es bastante común que a diario se intercambien los términos de reagrupación familiar, familiar comunitario y arraigo familiar. Ahora bien, esto no solo sucede entre particulares, sino que también ocurre entre profesionales e, incluso, puede leerse en sentencias. Ciertamente, las 3 figuras (reagrupación familiar, familiar comunitario y arraigo familiar) comparten un mismo propósito: reunificar a la familia, pero sus condiciones difieren, tanto así que, si de elegir se trata, la reagrupación familiar es la que lleva todas las de perder.
La reagrupación solo se puede solicitar con el interesado estando fuera del territorio, jamás dentro. Si el trámite ocurre dentro del territorio estaremos ante otra autorización, tal y como puede ser, una residencia del hijo no nacido en España de residente.
Pese a que los requisitos de ambos trámites son bastante similares, hay que tener en cuenta que una reagrupación nunca exige una permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años, tal y como sucede en una residencia del hijo no nacido en España de residente.
En el caso de un permiso de familiar comunitario, la solicitud se puede realizar tanto dentro del territorio como fuera. La elección entre una modalidad u otra la guiará la necesidad o no de un visado.
Aunque en el caso de los menores de edad el IPREM dejó de ser el único medidor admitido y, ahora, es posible utilizar el SMI o el Ingreso Mínimo Vital (artículo 54 del reglamento de extranjería); la reagrupación no cuenta con la bondad del arraigo familiar, donde los medios económicos ni siquiera constituyen un requisito.
Si nos encontramos ante un ascendiente siempre será necesario que se aporte un seguro de salud, ya que no es posible nombrarlos beneficiarios de la Seguridad Social. Este aspecto lo comparten tanto la reagrupación familiar como la autorización de familiar comunitario. En cambio, el arraigo familiar no exige el seguro salud, en especial, si el ascendiente supera los 65 años.
La reagrupación de los descendientes está vinculada a ser menor de 18 años (salvo que se acredite la existencia de una discapacidad), mientras que en el régimen de familiar comunitario y el arraigo familiar el límite son los 21 años.
Quizás el único aspecto donde la reagrupación conserva un punto a favor es en el caso de los representantes legales, situación regulada de forma expresa en el apartado “d” del artículo 53 del reglamento de extranjería. En el régimen comunitario pese a que existe la posibilidad de solicitar un permiso para la familiar extensa (artículo 2bis), es frecuente lidiar con denegaciones en el caso de los representantes legales.
Por todas las diferencias que hemos ido apuntando tiene sentido diferenciar entre: reagrupación familiar, familiar comunitario y arraigo familiar. El legislador ha considerado que no es lo mismo tener un vínculo con un ciudadano de la Unión (familiar comunitario o arraigo familiar), que con un ciudadano extracomunitario.
En consecuencia, si no se tiene ni trono ni mando, es mejor rechazar el vocabulario que pretende igualar la reagrupación a la nobleza: familiar comunitario y arraigo familiar.
Autor: Mariana González Trejo, departamento Jurídico de SIGA98, servicio de Extranjería.