La Audiencia
Provincial de Cádiz ha entendido que viajar en una moto de gran cilindrada
implica la asunción de un riesgo y peligrosidad que requieren una especial
atención y experiencia, no solo por el propio conductor, sino también por el acompañante.
Los magistrados
desestiman la reclamación interpuesta por la pasajera de una motocicleta de
gran cilindrada contra el conductor de dicha moto y su aseguradora, en la que
solicitaba la indemnización por los daños sufridos al caerse de dicho vehículo
e impactar contra el asfalto.
La acompañante
demandante manifestó que “salió despedida hacia atrás, cayó a la carretera e
impactó de forma violenta contra el asfalto” por culpa de “un movimiento brusco
del vehículo, causado por una repentina aceleración”. Aunque ni el Juzgado de
Primera Instancia, ni la Sala de la Audiencia Provincial consideraron que la
conducta del conductor fuera negligente, ya que no quedó probado que
efectivamente hubiese realizado un movimiento brusco, imprevisible o descontrolado;
y de la prueba practicada se constató que la caída se produce porque la
acompañante no se encontraba bien sujeta, pero no por culpa de la conducción
del motorista.
Como se
desprende de la sentencia, bajo un pilotaje adecuado, previsible y no
sorpresivo, deberá ser el propio pasajero quien se ocupe de su seguridad, que
por el tipo de vehículo no le puede proporcionar ni la estructura y composición
de la motocicleta, ni el piloto, ubicado en posición más segura y también más
adelantada. De tal manera, que solo el imprescindible uso de los estribos, del
empleo efectivo de agarraderos delanteros o laterales si es que llega a
haberlos o, en su caso, del recurso de agarrarse al piloto y el mantenimiento
del propio cuerpo acompasado con las circunstancias de la circulación, pueden
ayudar a viajar con alguna seguridad.
Por otro lado,
se llega a esta conclusión porque la pasajera era veterana y experimentada,
aficionada a las motos, y por tanto asume el inevitable y previsible riesgo que
existe siempre al viajar en una moto de gran cilindrada y potencia.
Conviene
recordar en este punto, que la reclamación presentada por la acompañante deriva
de lo que se conoce como responsabilidad extracontractual, en este caso fundada
en la supuesta negligencia del motorista conductor.
La
responsabilidad extracontractual supone la obligación de resarcir las
consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas
de la actuación propia o ajena, bien procedan aquellas del incumplimiento de
contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia. En este
sentido, debe entenderse por responsabilidad civil extracontractual, aquella
que presupone un daño, independientemente de cualquier relación jurídica
preexistente entre las distintas partes. Para poder beneficiarse de la
indemnización derivada de este tipo de responsabilidad es necesario que
concurran una serie de requisitos:
En relación con
los requisitos exigidos para la existencia de esta responsabilidad, la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones (como STS
29/10/2008, Rec. 942/2003; 22/04/1987; 13/07/1999, Rec. 3619/1994; entre
otras), considerando que para que la responsabilidad extracontractual, del
artículo 1902 del Código Civil sea admitida, es preciso la conjunción de los
siguientes requisitos:
Además de lo
anterior, la doctrina jurisprudencial declara que aunque el artículo 1902 del
Código Civil reside en un principio culpabilista, no se puede desconocer (o
desconectar) que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y
cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para
evitar el evento dañoso, invirtiendo la carga de la prueba y presunción de la
conducta culposa en el agente, así como la aplicación de la responsabilidad
basada en el riesgo, aunque sin que pueda ser el único fundamento de la
obligación a resarcir, y no siendo suficiente para la inexistencia de culpa
acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales.
En definitiva, en el caso analizado en esta sentencia se desestima el recurso presentado por la acompañante, al no haberse acreditado la existencia de los requisitos necesarios para esa responsabilidad extracontractual, destacándose, en el presente caso, que era responsabilidad de la propia acompañante lesionada proveer lo necesario para su propia seguridad, ya que las circunstancias del vehículo en sí, tanto por su alta cilindrada como por el espacio reservado al ocupante (asiento sin agarraderas, sin respaldo, estrecho y no anatómico), suponían un riesgo y peligrosidad por sí mismo que requerían una especial atención y experiencia en el ocupante “en el sentido de que debe incluso prestar atención a las circunstancias de la circulación y acompañar los movimientos y maniobras, circunstancias todas de las que era de más conocedora la demandante”.
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