El 21 de septiembre de 2013, aunque suene paradójico
ha marcado el principio del fin de una trama familiar en un escenario determinado
por el terror, la premeditación y el peor de los desenlaces, la muerte.
Asunta, una niña inocente perdió la vida en la fecha
indicada por decisión de sus padres, que con una antesala de 3 meses
practicando macabros ensayos, ha quedado probado que la han asesinado
con una dosis casi mortal, para posteriormente maniatarla y asfixiarla.
Tras meses de investigación y un intenso juicio ha quedado
mas que probado que los progenitores de Asunta llevaban meses haciendo acopio
de un ansiolítico muy potente, que suministraron a su hija como antesala al
terrible suceso. Son varios los capítulos previos al terrible desenlace, pero a
día de hoy, ni nunca, se llegará a aclarar el motivo que llevó a los padres de
Asunta a acabar con su vida con tan solo 12 años de edad y una vida entera por
vivir.
A la hora de testar no existe la total libertad de
disposición del patrimonio propio ya que hay una parte de la herencia,
denominada legítima, no se puede disponer libremente ya que la Ley reserva al
menos 1/3 del patrimonio a los herederos forzosos, salvo que existan motivos o
causas para la desheredación, lo cual no es sencillo.
Como excepción de lo anterior, salvo en el País Vasco que
desde 2015 una ley foral dispuso la libertad testamentaria, en el resto de
España, para que los herederos forzosos pierdan su derecho a la legítima es
necesario que hayan agredido físicamente a sus progenitores o les hayan privado
de alimentos cuando los necesitaban. Y, además, desde hace ya algunos años,
es habitual que los Tribunales admitan el maltrato psicológico por injurias,
abandono o menosprecio como causa de desheredación, siempre
que se trate de hechos muy graves y se puedan demostrar.
Al respecto de este último requisito, la Audiencia
Provincial de Castellón, en sentencia de
13 de junio de 2019, revocó la decisión de una madre de desheredar a su hija
por insultarla, abandonar el hogar familiar y no acudir al sepelio de su
padre.
En reciente sentencia el Tribunal Superior de Xustiza
de Galicia (TSXG) ha denegado a una mujer que convivía en pareja obtener
beneficios fiscales a la hora de recibir la herencia que le dejó su compañero
sentimental porque no estaban inscritos en el Registro de Parejas de Hecho
en Galicia.
El origen de los hechos deviene de la
desestimación del recurso contra acuerdo del inspector jefe de la Axencia
Tributaria de Galicia con fecha 14 de agosto de 2018, por el que se dicta
liquidación por el concepto de ISD y resolución sancionadora que deriva de
dicha liquidación.
El alto tribunal rechaza plantear una cuestión de
inconstitucionalidad de la ley de la comunidad autónoma de Galicia que en
materia de tributos dispone que solo se equiparan al matrimonio “las uniones
de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o
vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y
que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia”. Se
entiende que la exigencia legal que supedita la equiparación de las uniones de
hecho al matrimonio con la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho se
ajusta plenamente a derecho, por lo que, dicha inscripción tiene carácter
constitutivo.
Por lo anterior, el Tribunal Gallego ha
estimado que la recurrente ha de abonar el ISD íntegro, sin ninguna
bonificación, al no equiparse al matrimonio su unión con el fallecido,
por exigir la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho para los efectos
de tributación en el impuesto de sucesiones.
Este mismo Tribunal en sentencia anterior, también reciente, llegó a la conclusión contraria, resultando
afectada la pareja de una persona declarada incapaz, a la que se le liberó de
abonar el ISD reclamado de lo heredado de su pareja, porque la creación del
registro fue posterior a la fecha en la que se declaró la incapacidad.
En el BOA (Boletín Oficial de Aragón) de 13 de diciembre se ha publicado la Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
La presente Ley cuenta con un Artículo único que modifica el artículo 133-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.