La Ley 4/2008 modifica el párrafo b) del apartado 69 de la Ley 38/2002, de Impuestos Especiales, que queda redactado como sigue:
"b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matrículación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determnará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de transporte en estado nuevo. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios deventa aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportados.
Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado."
Por su parte la Orden EHA/3697/2008 en su artículo 5 establece, en la segunda regla, la fórmula para la determinación del valor a los efectos del Impuesto de Matriculación:
y expone: "Del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos", sin distinguir vehículos nacionales o extranjeros, y establece la fórmula para calcular la Base Imponible
El problema es que, mientras esta Ley menciona expresamente que se aplicará la minoración "cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero ",